Resumen: El apelante pretende excluir la aplicación del art. 384 CP sobre la base de la ausencia de conocimiento de la efectividad de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por haber perdido todos los puntos que le daban derecho a poseerlo. Para que tenga lugar el conocimiento de la pérdida de autorización administrativa para conducir no se necesita en todo caso una notificación fehaciente de la resolución que así lo acuerde, pues basta que por cualquier medio el acusado haya conocido que no puede conducir por haberse dictado esa resolución administrativa. Lo determinante, por lo tanto, no es si al acusado se le ha notificado o no personalmente aquella resolución, sino si el acusado tiene conocimiento cabal de la perdida de vigencia de permiso de conducir por esa causa. Se destaca la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, por lo que no basta su mera alegación, sino que debe probarse. La falta alegada de la resolución administrativa es insuficiente para apreciar la existencia de un error.
Resumen: Confirma la condena por delito de conducción temeraria y dos delitos de amenazas. El delito de amenazas requiere: 1) el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros, anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante; 2) el mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; 3) se trata de un delito enteramente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho de la amenaza; y 4) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. El delito de conducción temeraria exige: a) conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores; b) conducir el vehículo con temeridad manifiesta o imprudencia en grado extremo que ha de estar acreditada; c) tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, se trata de un delito de peligro concreto. Se interesa la aplicación de concurso de normas y la condena sólo por el delito de conducción temeraria, se niega al estar ante un concurso ideal de delitos con bien jurídico distinto
Resumen: El condenado por negarse a realizar las pruebas de detección alcohólica, y absuelto por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que si no llevó a cabo las pruebas, fue debido a que no podía esperar que se le practicara la 2ª prueba al hallarse en una situación de riesgo vital por los niveles altos de azúcar que presentaba, interesando su absolución. El Ministerio Fiscal pretende se le condene por el delito por el que fue absuelto. La Audiencia desestima ambos recursos. Es cierto que el acusado se hallaba en una situación de riesgo, por cuanto los niveles de azúcar fueron ascendiendo llegando a su pico máximo a las 2:43 h, que alcanzaron los 385 mg/dL, que hubiera requerido que acudiera a un servicio de urgencias a fin de ser estabilizado, lo que no hizo, continuando en la discoteca hasta las 5:14 h. con un nivel de azúcar de 358 mg/dL. Por tanto, mal puede sostenerse que la situación de urgencia vital se produjera cuando a las 5:35 horas fue requerido para realizar las pruebas. En cuanto a la impugnación que efectúa el Ministerio Fiscal, señala que si no estaba conforme con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debió formular recurso de apelación, o bien, aprovechar el trámite de impugnación al recurso para formular escrito de adhesión, lo que tampoco ha hecho. Por tanto, su pretensión, formulada como una simple oposición al recurso interpuesto, no puede ser acogida.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. La primera alegación es incompatible con la infracción constitucional que supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juez a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Los agentes de la policía refirieron, cómo el vehículo del recurrente no se detenía en el stop. Le dieron el alto y, para no parar en un sitio peligroso, le dijeron que les acompañara hasta un parking. Los agentes llegaron primero y, como vieron que no se detenía, fueron a por él. Lo persiguieron, poniéndose en paralelo y vieron que conducía el acusado saltándose la señalización, adelantando en línea continua a una velocidad que no daba alcance el vehículo policial, poniendo en peligro a los usuarios de la vía. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración racional de la prueba practicada, realizada por el magistrado a quo, lo que no procede a la vista de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia, realizando un razonamiento lógico, racional y completo de la prueba desplegada en el acto del juicio. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado ilocalizado.
Resumen: La condenada por delito conducción temeraria apela la sentencia alegando infracción del principio de presunción de inocencia y falta de concurrencia de los elementos del art. 380 CP. Afirma que se introdujo en la autovía en dirección contraria por error y, cuando se dio cuenta, bajó la velocidad y se orilló a su derecha, para causar el menor peligro posible, saliendo de la autovía en cuanto pudo. Subsidiariamente, solicita que se tengan en cuenta los 6 meses de que fue privada del carnet de conducir, en la vía administrativo. La Audiencia desestima el recurso. La conducción durante un trayecto de varios Km, en dirección contraria por la autovía, con plena consciencia de ello, pese a los avisos de otros conductores y la evitada colisión in extremis, colma los requisitos del tipo por el que fue condenada, pues tuvo oportunidad de parar el vehículo fuera de los carriles de circulación y no lo hizo. Es cierto que los agentes que declararon en la vista no pudieron concretar si, en el tramo existente desde que la conductora fue consciente de su error hasta el punto por donde abandonó la autovía, existía un transfer donde pudiera haber parado. Pero ello es irrelevante porque pudo haber parado en otros lugares, mediana o el arcén y no lo hizo; de tal modo que habría retirado el vehículo de la circulación, haciendo cesar el enorme riesgo que suponía circular en sentido contrario. En cuanto al abono de la privación cautelar del permiso ya fue ponderada al imponerse la pena mínima.
Resumen: El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve facilitado por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, aunque ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico. El recurso se estima, al señalarse que debe hacerse un segundo redondeo, de tipo matemático de las milésimas, como ocurría con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal; se introduce, por lo tanto, una doble corrección con sustento en una técnica aritmética como práctica común en operaciones matemáticas y financieras, y con este criterio, la tasa resultante, tras aplicar el margen de error del 7,5%, de 0,601 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, pasa a ser 0,60, y en consecuencia cabe entender que la tasa no supera la legal y por ello el acusado debe ser absuelto.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración en la prueba, al entender que la falta de notificación personal de la resolución administrativa sancionadora de la pérdida de puntos asignados legalmente al permiso de conducir es motivo para la absolución. Caso contrario interesa la nulidad de la sentencia así como de todo el juicio por vulneración del derecho de defensa, pues se interesó la suspensión del juicio a la vista de la ausencia del recurrente. La Audiencia desestima el recurso. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria. Y en lógica consecuencia con ello el TC ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él. El apelante tuvo conocimiento de la fecha de juicio puesto que fue citado personalmente no acreditando que concurrió causa legal de incomparecencia. Por otro lado el conocimiento de que carecía de permiso de conducir quedó acreditado, por medio de notificación personal.
Resumen: El penado apela el auto que deniega el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor durante determinadas franjas horarias. La Audiencia desestima el recurso. Corresponde a los jueces no sólo juzgar sino también ejecutar lo juzgado, como dispone el art 117.3 CE. El art 47 CP señala que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia y que, cuando la pena sea por tiempo superior a 2 años comportará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. Impuesta una pena privativa del derecho durante 3 años, el penado carece de permiso de conducir vigente. Ello implica que una vez cumplida la pena, de acuerdo con la liquidación practicada, es cuando podrá obtener nuevo permiso de conducir si así le interesa y reúne los requisitos administrativos para ello. La petición de que se le autorice conducir vehículos a motor durante determinadas franjas horarias no solamente carece de fundamento legal sino que es materialmente imposible porque ya no tiene vigencia su permiso de conducir y, sobre todo, choca frontalmente con la condena impuesta. El penado no puede disponer a su arbitrio la forma de cumplimiento de la pena impuesta, que quedaría limitada parece ser a los períodos vacacionales. No es admisible el cumplimiento de la pena ni a ratos ni en fines de semana ni en vacaciones.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del art. 24 CE por error valorativo de las pruebas y ello por cuanto existen versiones contradictorias no dándose credibilidad a la versión ofrecida por el apelante. La Audiencia tras poner de manifiesto los principios que rigen en materia de valoración de la prueba y los supuestos en que puede ser modificada en la alzada, desestima el recurso. El acusado conducía por vía pública un vehículo de motor sin el preceptivo permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca, dato constatado por su hoja histórico penal donde constan condenas por delitos de conducción sin permiso habilitante. Esta circunstancia implica que los agentes de la Guardia Civil intervinientes le conocieran y le siguieran al encontrarse todos ellos en una población que por su dimensión y circunstancias permiten tal conocimiento. En este seguimiento el acusado se da a la fuga conduciendo con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la seguridad e integridad de peatones y otros vehículos de motor. Los agentes ratificaron el atestado policial instruido y su objetividad e imparcialidad no se ponen en duda. La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación, circunstancias que no concurren en este caso.
Resumen: El presupuesto para destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible. Aunque el certificado de verificación del etilómetro no estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, no por ello se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues la sentencia de instancia fundamenta también la condena en los síntomas externos que fueron advertidos en el investigado cuando fue identificado por los agentes de la policía, y en el modo anormal en que el mismo desarrollaba su conducción, y ello en atención a que el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado no sólo alude a la existencia de una determinada tasa de impregnación alcohólica. El principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo relativo a la norma a aplicar y a la valoración de la prueba. El Tribunal ad quem al analizar tal principio no solo debe verificar si el Juez de instancia condenó a pesar de la duda que tenía, sino que también debe verificar si aunque no dudó debió de dudar por la escasa fiabilidad de las informaciones incriminatorias facilitadas por las pruebas de cargo.